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Corte de Temuco rechaza recurso de amparo de manifestantes mapuches en contra de carabineros

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de amparo presentado por el INDH en contra de Carabineros por la violencia que habría ejercido en contra de tres comuneros mapuches, que fueron detenidos durante una marcha convocada en contra del desalojo de las municipalidades de Victoria y Curacautín, realizada el 4 de agosto pasado, en la plaza Dagoberto Godoy de la ciudad.

En fallo dividido (causa rol 140-2020), la Segunda Sala del tribunal de alzada no dio lugar al recurso de amparo, tras establecer que en la especie no existe privación de libertad ni amenaza a la seguridad personal de los amparados, como exige la norma legal.

“Que, se ha recurrido de amparo en favor de doña Ana María Llao Llao; don Huenulef Calfucura Millao Llao y de don Elías Gutierrez Calfín, en contra de Carabineros, al estimarse que se actuó de manera desproporcionada y agresiva en contra de los manifestantes reunidos pacíficamente el 4 de agosto del año en curso, frente al Hospital Regional y, que sin motivo ni provocación alguna, se procedió a utilizar en su contra elementos disuasivos, como carro lanza agua y bombas lacrimógenas, poniendo en peligro especialmente a mujeres, adolescentes y niños. Que, respecto a los tres amparados, específicamente, estos habrían sido detenidos sin justificación alguna, aplicándose en cada caso con fuerza desmedida e innecesaria”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Informando el recurrido éste precisa que la manifestación no fue autorizada y que, los amparados, junto con otras personas, que en total alcanzaban aproximadamente 300 individuos, comenzaron a ocupar la calzada, interrumpiendo el tráfico vehicular y peatonal, lo cual hizo necesaria la intervención de Carabineros, quienes en todo momento actuaron apegados a los protocolos y normas relativas al uso de los elementos disuasivos y a la fuerza aplicable a estos casos. (…) procediendo en forma gradual a restablecer el orden público mediante la utilización de agua lluvia en forma de abanico y posteriormente a través del uso de lacrimógenas, sin embargo los manifestantes lanzaban objetos contundentes al personal policial desplegado en el lugar, adquiriendo la manifestación el carácter de ilícita agresiva. De esta forma, comenzaron a dialogar con los manifestantes, ante lo cual comenzaron los primeros a adoptar una conducta más agresiva y violenta, usando piedras y elementos contundentes. Por lo anterior, y ante la desobediencia de los amparados, se les tomó detenidos (…) no es posible determinar una acción que vulnere actualmente el derecho a la libertad individual o la seguridad personal de los amparados”.

Para el tribunal de alzada: “(…) la normativa aplicable al uso de armas disuasivas, cabe indicar que ésta se basa en el artículo 101 de la Constitución Política, el cual dispone que las Fuerzas Armadas tienen como función la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional (…) Igualmente consagra el principio de proporcionalidad, de acuerdo al cual ‘debe haber un equilibrio entre el grado de resistencia o de agresión que sufre un Carabinero y la intensidad de fuerza que se aplica para lograr que la persona se someta al control policial’; agregando que este principio ‘conlleva que el uso de la fuerza tiene como límite que no puede infligir más daño que aquel que se pretende evitar con su empleo y, en su caso, considerar las características particulares de la persona, como por ejemplo, ser un niño, niña o adolescente o un adulto mayor’ (…). Que, como puede apreciarse (…) la normativa que rige a Carabineros de Chile, principal llamado a ésta, que constituye no sólo una misión sino que también un deber, contiene disposiciones precisas que permiten, regulan, acotan y precisan las condiciones de utilización de todo tipo de armas de fuego así como también de la clase de implementos referidos en el recurso”.

“(…) no puede dejar de señalarse que –prosigue–, de los videos acompañados a estos antecedentes, no es posible determinar el exceso de fuerza utilizada por Carabineros, evidenciándose un esfuerzo de parte de los mismos, por tomar contacto verbal con los manifestantes, (…) desobedeciendo los recurrentes las órdenes impartidas. En efecto, respecto de Ana Llao, es posible oír por parte de los funcionarios policiales las órdenes de ‘subirla con cuidado’ al carro policial; y, en el caso de Elías Gutiérrez, las instrucciones de cómo tomarlo, señalándose textualmente, en lo que se puede oír, la orden de ‘tómalo de los brazos’. Que, de lo anteriormente expuesto, en concepto de estos sentenciadores de mayoría, no es posible establecer que haya habido un actuar arbitrario ni desproporcional por parte de Carabineros de Chile en el contexto de la disolución de una marcha no autorizada, actuar que fue previamente advertido a la amparada Ana Llao, quien en conocimiento de aquello, insistió en ejercer el derecho a manifestarse por parte de los asistentes. En razón de lo anteriormente expuesto, el presente recurso de amparo será desestimado”.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso deducido en lo principal de la presentación de folio 1 por Marcos Rabanal Toro, abogado de la Sede Regional de La Araucanía del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en representación del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), en favor de doña Ana María Llao Llao, de don Huenulef Calfucura Millao Llao y de don Elías Gutiérrez Calfín”.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Gutiérrez Zavala, “quien fue de parecer de acoger el recurso de amparo deducido, por cuanto considera que la detención de la señor Ana Llao y señor Elías Gutiérrez, conforme a los medios de pruebas audiovisuales acompañados tanto por el recurrente, como la recurrida, fueron arbitraria e ilegales, pues se encontraban haciendo uso de sus legítimos derechos humanos fundamentales de reunirse y manifestarse, y marchar en forma pacífica, sin afectar los derechos de tercero, ni el orden público, pudiendo haber adoptado la fuerza pública otros medios legítimos para facilitar el ejercicio de tales garantía fundamentales, que es deber del Estado, como pactar y facilitar una ruta de desplazamiento de los manifestantes y custodiar éste, como ha ocurrido en manifestaciones previas de la misma índole”.

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