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Corte Suprema suspende resolución que calificó favorable proyecto de ampliación de centro de cultivo de peces en Curarrehue

La Corte Suprema acogió el recurso de protección deducido en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de La Araucanía que calificó favorablemente el proyecto denominado: “Modificación Piscicultura Curarrehue, Aumento de Biomasa”, que amplia capacidad productiva del centro de cultivo de la empresa Los Fiordos Limitada, ubicado en el sector de Rinconada, comuna de Curarrehue. La resolución ordena la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación en sede administrativa, sin perjuicio de la decisión final del tribunal ambiental competente.

En la sentencia (causa rol 94.952-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Jorge Zepeda y los abogados integrante Jorge Lagos y Pedro Pierry– acogió la acción cautelar y resolvió actuar preventivamente debido a que el proyecto de ampliación de la planta salmonera se inserta en una zona, la cuenca del Lago Villarrica, declarada saturada de desechos químicos (fósforo disuelto).

“Que, como ha quedado también asentado, el proyecto ‘Modificación Piscicultura Curarrehue, Aumento de Biomasa’ implica de acuerdo a la Resolución recurrida un aumento en la producción de Fósforo Disuelto en 0,01 mg/L. En este contexto, la defensa de los recurridos ha sido que el aporte de esta sustancia no será significativo y que se estableció como condición el monitoreo a los 75 metros aguas abajo de la descarga, comprometiéndose la empresa titular del proyecto a realizar informes semestrales el primer año de aprobado el proyecto y anuales durante tres años sucesivos”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que analizando los informes adjuntos al proceso y, teniendo especialmente presente, que se trata de un proyecto en una zona saturada de Fósforo Disuelto –D.S. N° 43, de 19 de octubre de 2017–, las medidas de mitigación han de ser consideradas especialmente a la luz de los principios preventivo y precautorio, tanto para anticiparse a un escenario adverso y contemplar, desde luego, los cursos de acción que se implementarán, que no es más que tener contemplada una planificación efectiva ante ciertos eventos negativos, como por el hecho de brindar cautela previa para evitar la afectación posterior, en todo lo cual, ciertamente, es relevante el establecimiento de distintos sistemas de monitoreo para evidenciar la posible concreción del riesgo que se pretende evitar, pero indudablemente este monitoreo no es una medida de mitigación en sí misma, deben contemplarse las que corresponda para superar la contingencia que se originará si se concreta el riesgo previsto y remediar sus efectos, por lo que la constatación de que se sobrepasa alguno de los parámetros que establece la zona permite concluir que la cuenca del Lago Villarrica se encuentra en condiciones de susceptibilidad de ser afectada por el proyecto en cuestión”.

Para la Corte Suprema: “(…) de lo anteriormente concluido queda claro que la defensa de los recurridos se basa en el cumplimiento de una serie de medidas entre ellas de monitoreo, la que a juicio de esta Corte no son suficientes, pues en el contexto de esta acción cautelar se debe actuar incluso ante la amenaza a un derecho, y tal como lo exponen los autores Marcelo Planiol y Jorge Ripert, ‘para prevenir los daños, la ley y los reglamentos prescriben o prohíben determinados actos. Dado que se reputa que esos cuerpos legales son conocidos por todos, su inobservancia constituye culpa’, a lo cual agregan, ‘pero, la observancia de ellos no dispensa tampoco del deber de conformarse a la obligación general de previsión. El que se ha amoldado a los reglamentos también será responsable si causa un perjuicio que pudo y debió prever’ (Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo VI, página 720)”.

“Que, en este contexto, el cumplimiento normativo alegado y la existencia de un cuestionamiento judicial pendiente, respecto de la legalidad de la Resolución Exenta N°35, tampoco justifican la no adopción de medidas de cautela que permitan dar una adecuada protección a los administrados”, añade.

Por tanto, se resuelve que: “Se revoca la sentencia apelada de veintinueve de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por los actores, ya individualizados, para el sólo efecto de adoptar como medida de cautela la de suspensión de aplicación de la Resolución Exenta N°35 de 25 de noviembre de 2019, mientras no se resuelva la reclamación en la fase administrativa y, sin perjuicio, de lo que se resuelva por el Tribunal Ambiental competente”.

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